A.
Introducción
Asimismo, debemos mencionar que dicho régimen de infracciones y sanciones aduaneras se aplica de manera efectiva con la entrada en vigor de la Tabla de Sanciones Aduaneras[3], la misma que establece básicamente un nuevo sistema de codificación de infracciones, detalla las especificaciones técnicas que deben tomarse en cuenta para aplicar sanciones y fija la cuantía de la sanción.
En consecuencia, podemos afirmar que desde inicios del año 2020 en materia del drawback existe una nueva forma de tipificar la configuración de infracciones y por consiguiente nueva forma de aplicar las sanciones.
Atendiendo a lo normado en los artículos 1 y 3 del Reglamento de Drawback[4], la restitución simplificada de derechos arancelarios se encuentra desarrollada mediante un procedimiento destinado a otorgar a las empresas productoras-exportadoras, cuyo costo de producción se ha visto incrementado por el pago de los derechos de aduana que gravaron la importación de las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado, un beneficio equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB del bien exportado[5] , con los límites señalados en el referido Reglamento.
Si verificamos algunas formalidades, veremos que el artículo 6 del Reglamento de Drawback, así como el inciso b) del numeral 2 del literal A de la sección VI del Procedimiento DESPA-PG.07[6], precisan que la solicitud de restitución de derechos debe ser numerada dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles computados desde la fecha de término de embarque consignada en la DAM de exportación regularizada, encontrándose su trámite sujeto a evaluación previa[7] por parte de la Administración Aduanera.
Es importante destacar que la solicitud de restitución de derechos que se transmite de manera electrónica, tiene el carácter de declaración jurada conforme lo señala de manera expresa el artículo 5 del Reglamento de Drawback, en consecuencia el beneficiario es responsable de verificar la veracidad de toda la información que transmite a la Administración Aduanera, teniendo como marco legal el respeto estricto a cada uno de los requisitos, plazos y documentos considerados de manera prolija en el acápite D del rubro VI del Procedimiento DESPA-PG.07.
C. Infracciones aduaneras
Siguiendo la línea de pensamiento descrita anteriormente, queda claro entonces que, si el beneficiario del drawback no cumple con alguno de los requisitos y condiciones para acceder al mencionado beneficio devolutivo, cabe la posibilidad que incurra en cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 198 inciso b) de la LGA, cuya descripción se encuentra codificada en la Tabla de Sanciones aduaneras con los códigos P20 y P72[8] conforme a las siguientes especificaciones:
Código |
Supuesto de
infracción |
Sanción |
P20 |
Transmitir datos
incorrectos en la Solicitud de Restitución Simplificado de Derechos
Arancelarios, o no acreditar los requisitos o condiciones establecidos para
el acogimiento de la restitución de derechos arancelarios, cuando tenga incidencia
en su determinación y salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción
P21. |
Equivalente al 50%
del monto restituido indebidamente |
P72 |
Transmitir datos
incorrectos en la Solicitud de Restitución Simplificado de Derechos
Arancelarios, o no acreditar los requisitos o condiciones establecidos para
el acogimiento de la restitución de derechos arancelarios, cuando exista sobrevaloración
de mercancías y simulación de hechos para gozar de beneficios de restitución
simplificada de derechos arancelarios. |
Equivalente al doble
del monto restituido indebidamente |
Revisando
la Tabla de Sanciones Aduaneras y aplicando el método de interpretación literal
de las normas, podemos encontrar como primer supuesto que, para que se
configure la infracción codificada como P20, la conducta del beneficiario
debe presentar las siguientes condiciones:
b)
Que
no acredite los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al
drawback; y
c)
Que,
en cualquiera de los dos supuestos anteriores, tenga incidencia en la
determinación del beneficio.
En ese sentido, queda claro entonces
que, tratándose del supuesto infraccional codificado como P20, si nos apegamos
al principio de legalidad[9] y especificidad[10] de la norma, cabe
interpretar que el legislador solo ha considerado como sancionables los errores
en la transmisión de las solicitudes de restitución de derechos, siempre que
tengan incidencia tributaria. Siendo considerada dicha infracción como grave
con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto restituido
indebidamente.
En un segundo supuesto, si nos remitimos
al supuesto de infracción aduanera codificado como P72, debemos tener en
cuenta que para que se configure, la conducta del beneficiario debe presentar
las siguientes condiciones:
a)
Que
transmita datos incorrectos en la solicitud de restitución, o
b)
Que
no acredite los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al
drawback; y
c)
Que
exista sobrevaloración de mercancías o simulación de hechos para gozar de
beneficios de restitución simplificada de derechos arancelarios
Siendo considerado también como grave
dicha infracción, por lo que la multa equivale al doble el monto restituido
indebidamente, quedando a discreción de la autoridad aduanera su facultad de comunicar
al Ministerio Público los indicios de presunción del delito de defraudación de
rentas de aduanas conforme a lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley de
Delitos Aduaneros[11].
D.
A
manera de conclusión:
En cuanto se refiere a la sanción aduanera considerada con
el código P20 de la Tabla de Sanciones Aduaneras, podemos deducir válidamente
que no se configura como infracción aduanera aquel supuesto mediante el cual,
un beneficiario transmita información con errores en la solicitud de restitución
simplificada de derechos arancelarios cuando no exista incidencia en su
determinación. Supuesto en el cual, según nuestra humilde opinión no resulta
sancionable.
Respecto a la sanción aduanera considerada con el código
P72 de la Tabla de Sanciones Aduaneras, reviste mayor gravedad dado que el
beneficiario actúa con propósito deliberado sobrevalorando las mercancías o
simulando hechos para obtener el beneficio devolutivo que no le corresponde,
por lo que no basta con la aplicación de la multa y debería ponerse en
conocimiento del Ministerio Público para que en ejercicio de su competencia
determine las responsabilidades penales que correspondan.
De otro lado, en cualquiera de los supuestos de infracción
aduanera que se encuentran señalados con los códigos P20 o P72, si el
beneficiario todavía no accedió al monto de la restitución de derechos con la
respectiva transferencia bancaria en su cuenta corriente, pese a que la
solicitud de restitución de derechos haya sido transmitida con error o no
acreditando los requisitos para el acogimiento al drawback, nuestra modesta
opinión personal es que no se habría configurado ninguna infracción[12], en
la medida que aún no existe ningún monto restituido indebidamente sobre el cual
se pueda calcular las sanciones cuantificadas en la Tabla de Sanciones
Aduaneras.
[1] Abogado. Maestro en
Derecho Civil y Comercial. Máster International Business. Doctor en Educación.
Docente en Escuelas de Posgrado y Asesor de Tesis.
[2] El Decreto Legislativo
N° 1433 entró en vigor el 31 de diciembre de 2019 en lo que respecta al nuevo
artículo 198 de la Ley General de Aduanas que contiene las infracciones
aduaneras atribuibles al operador interviniente.
[3] Aprobada mediante el
Decreto Supremo N° 418-2019-EF y puesta en vigencia a partir del 01 de enero de
2020.
[4] Nos referimos al
Decreto Supremo N° 104-95-EF, que aprueba el Reglamento de Procedimiento de
Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios y normas modificatorias, que,
en adelante, solo llamaremos Reglamento de Drawback
[5] Tasa de restitución
aplicable a partir del 01.01.2019, de conformidad con el numeral 1.2 del
artículo 1 del Decreto Supremo N° 282-2016-EF.
[6] Nos referimos a la
Resolución de Superintendencia N° 000183-2020/SUNAT, que aprueba el
procedimiento general “Restitución simplificado de derechos arancelarios”
DESPA-PG.07 (versión 5); que en adelante llamaremos simplemente Procedimiento
DESPA-PG.07.
[7] El artículo 38 del TUO
de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado mediante el D.S. N°004-2019-JUS
precisa entre otros aspectos los siguiente: “38.3 En materia tributaria y aduanera, el silencio
administrativo se rige por
sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos
que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o
aduanera, se aplica el Código Tributario”.
[8] Los códigos anteriores para
estas infracciones del drawback fueron P21 y P22 en la Tabla de sanciones
aduaneras antes de la modificación aprobada mediante Decreto Supremo N° 169-2020-EF.
[9] Principio consagrado en
el artículo 188 de la LGA.
[10] Principio que implica
la preferente aplicación de la norma especial sobre la norma general.
Definición extraída del Diccionario prehispánico del español jurídico en
https://dpej.rae.es/lema/principio-de-especialidad
[11] Ley 28008 y su Reglamento aprobado mediante
D.S. N° 121-2003-EF.
[12] Aplicando los
principios de legalidad y especificidad de la norma que invocamos en el
presente informe.