viernes, 31 de diciembre de 2021

Infracciones aduaneras vinculadas al Drawback

 


Dr. Javier Gustavo Oyarse Cruz
[1].

      A.   Introducción

 A partir de la entrada en vigor de las modificaciones incorporadas a la legislación aduanera que fueron aprobadas mediante el Decreto Legislativo N° 1433[2], queda claro que se inicia un nuevo régimen de infracciones y sanciones en materia aduanera, lo cual sin duda ha generado un gran cambio en algunas reglas de juego que estuvimos aplicando en el pasado.

Asimismo, debemos mencionar que dicho régimen de infracciones y sanciones aduaneras se aplica de manera efectiva con la entrada en vigor de la Tabla de Sanciones Aduaneras[3], la misma que establece básicamente un nuevo sistema de codificación de infracciones, detalla las especificaciones técnicas que deben tomarse en cuenta para aplicar sanciones y fija la cuantía de la sanción.

En consecuencia, podemos afirmar que desde inicios del año 2020 en materia del drawback existe una nueva forma de tipificar la configuración de infracciones y por consiguiente nueva forma de aplicar las sanciones.

 B.   Aspectos legales del drawback

Atendiendo a lo normado en los artículos 1 y 3 del Reglamento de Drawback[4], la restitución simplificada de derechos arancelarios se encuentra desarrollada mediante un procedimiento destinado a otorgar a las empresas productoras-exportadoras, cuyo costo de producción se ha visto incrementado por el pago de los derechos de aduana que gravaron la importación de las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado, un beneficio equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB del bien exportado[5] , con los límites señalados en el referido Reglamento.

Si verificamos algunas formalidades, veremos que el artículo 6 del Reglamento de Drawback, así como el inciso b) del numeral 2 del literal A de la sección VI del Procedimiento DESPA-PG.07[6], precisan que la solicitud de restitución de derechos debe ser numerada dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles computados desde la fecha de término de embarque consignada en la DAM de exportación regularizada, encontrándose su trámite sujeto a evaluación previa[7] por parte de la Administración Aduanera.

Es importante destacar que la solicitud de restitución de derechos que se transmite de manera electrónica, tiene el carácter de declaración jurada conforme lo señala de manera expresa el artículo 5 del Reglamento de Drawback, en consecuencia el beneficiario es responsable de verificar la veracidad de toda la información que transmite a la Administración Aduanera, teniendo como marco legal el respeto estricto a cada uno de los requisitos, plazos y documentos considerados de manera prolija en el acápite D del rubro VI del Procedimiento DESPA-PG.07.

C.   Infracciones aduaneras

Siguiendo la línea de pensamiento descrita anteriormente, queda claro entonces que, si el beneficiario del drawback no cumple con alguno de los requisitos y condiciones para acceder al mencionado beneficio devolutivo, cabe la posibilidad que incurra en cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 198 inciso b) de la LGA, cuya descripción se encuentra codificada en la Tabla de Sanciones aduaneras con los códigos P20 y P72[8] conforme a las siguientes especificaciones:

 

Código

Supuesto de infracción

Sanción

 

 

 

P20

Transmitir datos incorrectos en la Solicitud de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, o no acreditar los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento de la restitución de derechos arancelarios, cuando tenga incidencia en su determinación y salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción P21.

 

 

Equivalente al 50% del monto restituido indebidamente

 

 

 

 

P72

Transmitir datos incorrectos en la Solicitud de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, o no acreditar los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento de la restitución de derechos arancelarios, cuando exista sobrevaloración de mercancías y simulación de hechos para gozar de beneficios de restitución simplificada de derechos arancelarios.

 

 

 

Equivalente al doble del monto restituido indebidamente

 

Revisando la Tabla de Sanciones Aduaneras y aplicando el método de interpretación literal de las normas, podemos encontrar como primer supuesto que, para que se configure la infracción codificada como P20, la conducta del beneficiario debe presentar las siguientes condiciones:

 a)    Que transmita datos incorrectos en la solicitud de restitución, o

b)    Que no acredite los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al drawback; y

c)    Que, en cualquiera de los dos supuestos anteriores, tenga incidencia en la determinación del beneficio.

En ese sentido, queda claro entonces que, tratándose del supuesto infraccional codificado como P20, si nos apegamos al principio de legalidad[9] y especificidad[10] de la norma, cabe interpretar que el legislador solo ha considerado como sancionables los errores en la transmisión de las solicitudes de restitución de derechos, siempre que tengan incidencia tributaria. Siendo considerada dicha infracción como grave con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto restituido indebidamente.

En un segundo supuesto, si nos remitimos al supuesto de infracción aduanera codificado como P72, debemos tener en cuenta que para que se configure, la conducta del beneficiario debe presentar las siguientes condiciones:

a)    Que transmita datos incorrectos en la solicitud de restitución, o

b)    Que no acredite los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al drawback; y

c)    Que exista sobrevaloración de mercancías o simulación de hechos para gozar de beneficios de restitución simplificada de derechos arancelarios

Siendo considerado también como grave dicha infracción, por lo que la multa equivale al doble el monto restituido indebidamente, quedando a discreción de la autoridad aduanera su facultad de comunicar al Ministerio Público los indicios de presunción del delito de defraudación de rentas de aduanas conforme a lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley de Delitos Aduaneros[11].

D.   A manera de conclusión:

En cuanto se refiere a la sanción aduanera considerada con el código P20 de la Tabla de Sanciones Aduaneras, podemos deducir válidamente que no se configura como infracción aduanera aquel supuesto mediante el cual, un beneficiario transmita información con errores en la solicitud de restitución simplificada de derechos arancelarios cuando no exista incidencia en su determinación. Supuesto en el cual, según nuestra humilde opinión no resulta sancionable.

Respecto a la sanción aduanera considerada con el código P72 de la Tabla de Sanciones Aduaneras, reviste mayor gravedad dado que el beneficiario actúa con propósito deliberado sobrevalorando las mercancías o simulando hechos para obtener el beneficio devolutivo que no le corresponde, por lo que no basta con la aplicación de la multa y debería ponerse en conocimiento del Ministerio Público para que en ejercicio de su competencia determine las responsabilidades penales que correspondan.

De otro lado, en cualquiera de los supuestos de infracción aduanera que se encuentran señalados con los códigos P20 o P72, si el beneficiario todavía no accedió al monto de la restitución de derechos con la respectiva transferencia bancaria en su cuenta corriente, pese a que la solicitud de restitución de derechos haya sido transmitida con error o no acreditando los requisitos para el acogimiento al drawback, nuestra modesta opinión personal es que no se habría configurado ninguna infracción[12], en la medida que aún no existe ningún monto restituido indebidamente sobre el cual se pueda calcular las sanciones cuantificadas en la Tabla de Sanciones Aduaneras.

Finalmente, cabe mencionar que bajo el nuevo marco legal vigente no existe a la fecha norma alguna que permita la posibilidad de reducir el monto de las multas cuantificadas en los códigos P20 y P72 de la Tabla de Sanciones Aduaneras, por lo tratándose del procedimiento de restitución simplificada de derechos arancelarios, el beneficiario es responsable de verificar antes de la transmisión electrónica de la solicitud, que su pretensión se enmarque dentro de los plazos, requisitos y documentos previstos en el Reglamento del Drawback, el Procedimiento DESPA-PG.07 y demás normas conexas.


[1] Abogado. Maestro en Derecho Civil y Comercial. Máster International Business. Doctor en Educación. Docente en Escuelas de Posgrado y Asesor de Tesis.

[2] El Decreto Legislativo N° 1433 entró en vigor el 31 de diciembre de 2019 en lo que respecta al nuevo artículo 198 de la Ley General de Aduanas que contiene las infracciones aduaneras atribuibles al operador interviniente.

[3] Aprobada mediante el Decreto Supremo N° 418-2019-EF y puesta en vigencia a partir del 01 de enero de 2020.

[4] Nos referimos al Decreto Supremo N° 104-95-EF, que aprueba el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios y normas modificatorias, que, en adelante, solo llamaremos Reglamento de Drawback

[5] Tasa de restitución aplicable a partir del 01.01.2019, de conformidad con el numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 282-2016-EF.

[6] Nos referimos a la Resolución de Superintendencia N° 000183-2020/SUNAT, que aprueba el procedimiento general “Restitución simplificado de derechos arancelarios” DESPA-PG.07 (versión 5); que en adelante llamaremos simplemente Procedimiento DESPA-PG.07.

[7] El artículo 38 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado mediante el D.S. N°004-2019-JUS precisa entre otros aspectos los siguiente: 38.3 En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se rige por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplica el Código Tributario”.

[8] Los códigos anteriores para estas infracciones del drawback fueron P21 y P22 en la Tabla de sanciones aduaneras antes de la modificación aprobada mediante Decreto Supremo N° 169-2020-EF.

[9] Principio consagrado en el artículo 188 de la LGA.

[10] Principio que implica la preferente aplicación de la norma especial sobre la norma general. Definición extraída del Diccionario prehispánico del español jurídico en https://dpej.rae.es/lema/principio-de-especialidad

[11]  Ley 28008 y su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 121-2003-EF.

[12] Aplicando los principios de legalidad y especificidad de la norma que invocamos en el presente informe.

jueves, 23 de diciembre de 2021

Gestiones digitales en el comercio exterior

 Dr. Javier Gustavo Oyarse Cruz - Máster International Business.

 A.   Introducción.

Nuestro país comienza una nueva etapa en su lucha frente a la pandemia, la misma que ha generado una de las peores crisis sanitarias de alcance global, que tienen repercusiones no solo en el campo de la salud, sino en la economía, la educación, los negocios, la cultura y demás actividades que los seres humanos estuvimos realizando de manera normal antes del año 2020.

Según los expertos en el campo de la medicina, vamos a convivir con el mismo virus por los próximos años y, por lo tanto, debemos acostumbrarnos a vivir en esta nueva normalidad, como suelen llamarlo por estos días en diversos medios de comunicación. Nos preguntamos entonces que lecciones podemos sacar de esta pandemia, cual es el aporte desde el punto de vista positivo, si algo de bueno podemos encontrar en esta difícil etapa de incertidumbre y temor al contagio.

En las siguientes líneas vamos a tratar de identificar los principales temas qué está pandemia ha colocado en la agenda de los actores que participan en actividades de comercio exterior, nos referimos a personas y empresas dedicadas al mundo de los negocios internacionales.

 B.   El comercio exterior

Demás está decir que los actores del comercio exterior tuvimos que aprender rápidamente el uso de las plataformas digitales para reconectarnos con los diferentes servicios vinculados al intercambio comercial que nuestro país mantiene con el mercado internacional. Lo cual permitió eliminar el uso del papel impreso y la presencia física de los colaboradores en las diferentes oficinas, almacenes y dependencias del sector privado y público; para realizar gestión administrativa, financiera, técnica y aduanera.

Cabe relevar la reacción rápida tanto del sector público como del sector privado en la implementación de servicios digitales que tuvieron como principal objetivo de facilitar el comercio exterior; sin descuidar los niveles de seguridad y control en la cadena logística internacional. Aspectos que seguramente seguirán en la agenda de los líderes encargados de vigilar el cumplimiento de la ley en esta nueva etapa.

Nos preguntamos por ese motivo si todo lo avanzado hasta el día de hoy, permanecerá tiempo después de haber superado la pandemia o significará sólo una anécdota más en la evolución de las operaciones de comercio exterior. Soy un firme convencido que no habrá vuelta atrás, en la medida que se trata de cambios que significan progreso.

Sería impensable que al terminar la pandemia, veamos nuevamente anaqueles y oficinas llenas de papeles impresos, o largas filas de usuarios esperando ser atendidos en dependencias públicas o almacenes aduaneros, para liberar su mercancías o recoger otro papel que les permita continuar con algún trámite administrativo. Eso no debe pasar, en el Perú que está a punto de cumplir 200 años de su independencia.

 C.   ¿Desaparecerá el auxiliar de despacho aduanero?

Mientras escribo estas líneas voy contando los días que han transcurrido desde que el Gobierno del Perú dispuso el aislamiento social obligatorio y el confinamiento, como medida efectiva para controlar la pandemia y disminuir los niveles de contagio. Recuerdo aquel 06 de marzo del año 2020 cuando se anunció al paciente cero que provenía de un vuelo arribado al Perú desde Europa. Aquel día, nada hacía presagiar cuanto iba a durar estas medidas y protocolos sanitarios.

Hoy, todos de una manera u otra ya hemos implementado nuestros equipos, horarios y los espacios en el hogar para desarrollar el trabajo remoto. Y como se trata de una actividad nueva, al inicio ha generado más de una dificultad, debido a la curva de aprendizaje o limitaciones de infraestructura que no les permite a todos acceder a las plataformas digitales en las mismas condiciones. Sin embargo, se trata de realizar nuestro trabajo de la manera más productiva y eficiente posible, por lo que no hay excusas para actualizar equipos de cómputo y conocimientos.

Imagino que los actores del comercio exterior deberían estar motivados con el uso de nuevas plataformas digitales que el sector privado ha implementado con el objetivo de generar mayor competitividad en el mercado y fidelizar a sus clientes. La misma motivación genera la puesta en ejecución de nuevos servicios digitales por parte de la Administración Aduanera, que valgan verdades, demostró durante la pandemia que se encontraba preparada para asumir este gran reto.

En este contexto, alguna vez los auxiliares de despacho aduanero han expresado sus temores y aplicando un razonamiento lógico, me han preguntado, ¿con estos cambios en los procedimientos aduaneros digitales quiere decir que van a desparecer las labores operativas y, por ende, nuestra participación en las gestiones aduaneras?

Para responder esta interrogante debo remontarme al pasado, apelando a la experiencia vivida en mas de 25 años de servicio, siendo testigo de grandes cambios en las gestiones aduaneras en dicho periodo, lo cual me permite afirmar, que no irá a desaparecer el auxiliar de despacho aduanero como tal. Por el contrario, sus funciones o labores van a tener mayor importancia, en la medida que aprendan rápidamente el uso de las nuevas plataformas digitales y se adapten al cambio.

Sin duda, hay labores operativas que en modo alguno van a desaparecer, como, por ejemplo, la diligencia del reconocimiento físico de las mercancías, o el retiro de la carga de zona primaria aduanera o la extracción de las muestras para ser sometidas a revisión por parte del laboratorio que permitirá obtener el boletín químico. Debo ser claro en exponer, que incluso estas actividades que tienen un alto contenido operativo tienen en alguna parte de su desarrollo, la necesidad de utilizar plataformas digitales.

 D.   ¿Como adaptarse al cambio?

El peor consejo es resistirse al cambio, o pretender enfrentarlo con sentido negativo. Es tiempo de aprender y ampliar las fronteras del conocimiento, para mantenerse vigentes. Pongo un ejemplo para entenderlo mejor. Al inicio de la pandemia, fui invitado para participar en un plan piloto con un grupo de docentes que voluntariamente decidimos aprender a diseñar cursos virtuales en nuevas plataformas digitales en Google.

Quienes no lo aceptaron, les costó mayor tiempo aprender e incluso algunos tuvieron que abandonar la docencia para iniciar un largo camino de preparación y entrenamiento, que los mantuvo alejados de su labor docente. Por mi parte, ese plan piloto me permitió aprender rápido y estar disponible para ejercer la docencia de manera inmediata. Con esta anécdota, pueden ustedes entender la importancia de estar siempre dispuestos a participar del cambio, siendo flexibles y proactivos.

Permítanme con humildad brindar algunos consejos a los auxiliares de despacho aduanero, para asumir con entusiasmo el futuro inmediato:

1.    Elaboren su FODA personal para identificar sus fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.

2.    Identifiquen las plataformas digitales vinculadas con su labor diaria y busquen capacitación en el manejo de estas, dentro o fuera de su organización.

3.    Inviertan en sus estudios, soy un convencido que los estudios jamás pueden ser considerados como un gasto, de allí la importancia de saber elegir los cursos o temas en los que necesiten capacitarse.

4.    No tengan temor en participar en planes de mejora, atrévanse a ser pioneros en nuevas formas o procedimientos de trabajo, para que su adaptación al cambio sea más rápida.

5.    Sean flexibles en la forma de ver los cambios actuales. Recuerden que los servicios digitales permanecerán en el tiempo. La idea es nunca dejar de aprender.

 E.    Gestiones digitales en el comercio exterior  

Teniendo en cuenta los aspectos que he venido exponiendo en los acápites anteriores, considero que los actores del comercio exterior deben aprender a utilizar y gestionar alguna de las siguientes plataformas digitales, sin que esto signifique una lista cerrada, solo trato de brindar sugerencias para optimizar labores o gestiones:

-       Portal Institucional de la SUNAT – Operatividad Aduanera

-       Mesa de Partes Virtual de la SUNAT

-       App SUNAT – Consulta de Procesos Aduaneros

-       Ventanilla Única del Comercio Exterior – VUCE PERÚ

-       Programación de naves DP World Callao

-       Zona de clientes APM Terminals Callao

-       DIGESA – Consulta de expedientes en trámite

-       DIGEMID – Trámites y servicios

-       Autoridad Portuaria Nacional – Campus Portuario Virtual

-       PROMPERU – Aula Virtual

-       Sistema Integrado de Información de comercio exterior – SIICEX

-       Acuerdos Comerciales del Perú

-       SERPOST – App seguimiento de envíos postales

-       Tribunal Fiscal – Consulta de resoluciones

-       Portal Institucional de la organización a la que pertenecen

 F.    A manera de conclusión

Son tiempos de grandes cambios y migración de operaciones de comercio exterior hacia plataformas digitales, generando nuevos procedimientos operativos que van a permanecer incluso tiempo después de superada la pandemia. Por lo que los actores o colaboradores vinculados a estas operaciones, deben aprender a usarlas y adaptarse a estas nuevas herramientas, siendo flexibles frente a los cambios que seguirán presentándose en el futuro.

Estamos heredando una nueva normalidad que nos obliga a realizar diversas gestiones digitales en el comercio exterior, por lo que ahora, dentro de los requerimientos y perfil de postulantes para ser reclutados por las organizaciones, se va a ponderar de manera decisiva el conocimiento y manejo de diversas herramientas o plataformas digitales; en la medida que se trata de aportar a su competitividad.

El Gobierno del Perú ha implementado plataformas digitales y mesas de partes virtuales al servicio de los ciudadanos, logrando de esa manera simplificar muchos procedimientos y eliminando barreras burocráticas, lo cual, desde mi punto vista es una señal clara dirigida al sector privado para que adopten nuevas herramientas tecnológicas, que permitan facilitar las operaciones de comercio exterior y lograr la ansiada reactivación económica.



Facultad de control posterior de las autoridades de los países miembros de la CAN

 



Asunto controvertido
:

 El tema controvertido en el Proceso N° 200-IP-2019  consiste en determinar si el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) debió efectuar obligatoriamente el reconocimiento físico de las mercancías de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 de la Decisión 778.

Asimismo, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Cuenca, Provincia de Azuay, República del Ecuador, solicita la interpretación prejudicial del último párrafo del artículo 14 de la Decisión 778 de la Comisión de la Comunidad Andina, respondiendo a la siguiente consulta: ¿Para que una Declaración Aduanera de Importación (DAI) pueda ser sometida a un proceso de control posterior, debe necesariamente realizarse una constatación física de las mercancías en el lugar donde se encuentren, sin cuyo requisito la Administración Aduanera estaría impedida de practicar dicha determinación?

Comentarios:

La Administración Aduanera tiene facultades reconocidas por ley para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, dentro del territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero.

En el ejercicio de esta facultad, los administradores y concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los puertos, aeropuertos, terminales terrestres y almacenes aduaneros, deben proporcionar a la autoridad aduanera las instalaciones e infraestructura idóneas para el ejercicio de la potestad aduanera[1].

De otro lado, cabe precisar que la Administración Aduanera ejerce su potestad disponiendo la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero. De allí que, en la Ley General de Aduanas peruana se haya definido al control aduanero como, aquel “Conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de ésta”.[2]

Desde el punto de vista de la legislación supranacional, tenemos que la Decisión 778 en su artículo 2 señala expresamente que: “El control aduanero se aplicará al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercancías y sobre unidades de transporte y de carga, hacia y desde el territorio aduanero nacional de cada País Miembro. Asimismo, el control aduanero se ejercerá sobre las personas que intervienen en las operaciones de comercio exterior y sobre las que entren o salgan del territorio aduanero nacional de cada País Miembro”.

Queda claro entonces que la Decisión 778 establece las normas que las autoridades aduaneras de los países miembros de la Comunidad Andina deberán aplicar para el control de las operaciones de comercio exterior, dentro de sus circunscripciones aduaneras. De allí la importancia de precisar los objetivos que se persiguen en una acción de control aduanero, para lo cual, nos remitimos al artículo 5 de la precitada Decisión 778 que transcribimos a continuación:

 “Artículo 5.- Las acciones de control e investigación efectuadas por las Administraciones Aduaneras de cada País Miembro, tienen por objeto comprobar:

a) La exactitud de los datos declarados relativos a las destinaciones amparadas en una o más declaraciones presentadas por un declarante durante un determinado periodo de tiempo;

b) El cumplimiento de los requisitos exigidos a mercancías ingresadas a un País Miembro mientras permanezcan bajo un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal o cualquier régimen de importación con suspensión de tributos o con tratamiento preferencial;

c) El cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías ingresadas a un País Miembro al amparo de uno de los demás destinos aduaneros o con la exención de tributos; y,

d) La legal circulación de las mercancías en el territorio aduanero de cada País Miembro”.

En ese sentido, la referida norma comunitaria señala precisamente que las acciones de control aduanero, están orientadas a verificar la veracidad de la información brindada en las declaraciones aduaneras, para efecto de comprobar el cumplimiento de las normas relativas a una determinada destinación aduanera de las mercancías, y de ese modo permitir su libre circulación dentro del territorio aduanero.

Cabe precisar que los principios de buena fe y de presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento administrativo aduanero de comercio exterior[3]; por lo que el asunto controvertido que es materia del presente análisis, se refiere no a la generalidad de las declaraciones presentadas ante la Administración Aduanera, sino a una declaración específica que bajo indicadores de riesgo, fue seleccionada para su revisión por parte de la autoridad aduanera.

Efectuada esa necesaria precisión, nos remitimos  al artículo 7 de la Decisión 778, para identificar las tres fases que comprenden las acciones de control aduanero, teniendo en cuenta la propia naturaleza de las operaciones de comercio exterior:

“Artículo 7.- El control aduanero podrá realizarse en las fases siguientes:

a) Control anterior o previo: el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera de mercancías.

b) Control durante el despacho: el ejercido desde el momento de la admisión de la declaración por la aduana y hasta el momento del levante o embarque de las

mercancías.

c) Control posterior: el ejercido a partir del levante o del embarque de las mercancías despachadas para un determinado régimen aduanero.

En caso la legislación nacional de algún País Miembro lo contemple, las fases de control anterior y durante el despacho podrán estar comprendidas en una sola fase”.

La norma comunitaria citada anteriormente señala que la autoridad aduanera puede realizar el control aduanero antes de la numeración de la declaración aduanera, durante el trámite del despacho aduanero y después de otorgado el levante aduanero, lo cual, en el contexto peruano es conocido, como el control previo, el control concurrente y el control posterior.

Pasemos ahora a analizar el artículo 14 de la Decisión 778, que es el asunto controvertido en el Proceso 200-IP-2019 que nos ocupa, y veremos que está referido específicamente a regular las actuaciones de la autoridad aduanera cuando ejerce su facultad de control posterior.  

 Artículo 14.- Una vez autorizado el levante o el embarque de las mercancías y con el objeto de garantizar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración, las autoridades aduaneras podrán proceder al control posterior de:

a) Mercancías, documentos y demás datos relativos a las operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero de las mercancías de que se trate;

b) Documentos y datos relativos a las operaciones comerciales posteriores o anteriores vinculadas a la importación, exportación o tránsito aduanero de las mercancías de que se trate, incluyendo el Documento Único Aduanero (DUA) y la Declaración Andina del Valor (DAV);

c) Operaciones de transformación, elaboración, montaje, reparación y otras a las que estén sometidas las mercancías importadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento activo, así como los productos obtenidos de estas operaciones; o

d) El cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías en importación temporal y demás regímenes suspensivos del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, o sujetos a tratamientos preferenciales y a las mercancías importadas al amparo de los demás destinos aduaneros.

 Las acciones de control posterior sobre las declaraciones, manifiesto de carga y demás documentos comerciales, contables y bancarios relativos a una determinada operación comercial, comprenderán el reconocimiento de las mercancías en el lugar en el que se encuentren.  (Énfasis añadido)

El artículo 14 de la Decisión 778 señala de manera enunciativa los documentos que la autoridad aduanera esta facultada a requerir en sus acciones de control, lo cual no impide que, dependiendo de cada caso en concreto, pueda solicitar alguna documentación adicional[4].  El Tribunal de Justicia menciona que “Si bien la norma, al momento de detallarla información susceptible de requerimiento por parte de la autoridad aduanera, muestra un artículo numerus apertus, ello no faculta a la autoridad aduanera a solicitar información o documentación que no se encuentre relacionada con la operación aduanera, lo cual deberá analizarse en cada caso concreto”.

Y respecto a las mercancías, menciona que comprende su reconocimiento en el lugar en el que se encuentren, dado que, habiéndose concedido el levante aduanero, es obvio que dicha mercancía, puede no estar en posesión o propiedad del declarante, por haber sido comercializado dentro del territorio del país miembro. Por su parte el Tribunal de Justicia señala que “en el ejercicio del control posterior la autoridad aduanera no siempre está obligada a realizar el reconocimiento sobre las mercancías físicas, generalmente realiza el reconocimiento sobre los documentos que forman parte de la declaración aduanera, por cuanto, lógicamente, esto dependerá de la naturaleza de las mercancías, del tiempo que haya transcurrido entre el levante o embarque de la mercancía (recordando que la prescripción de la facultad de control posterior dependerá de lo establecido por la norma interna de cada país miembro), y por supuesto del destino de estas, en el entendido de que el importador busca comercializar de la manera más rápida posible sus mercancías, y en muchas ocasiones ya no existe en inventario. Es decir, la autoridad aduanera hace el reconocimiento de las mercancías en el lugar en tanto ello sea posible y lo considere pertinente”.

Cabe precisar que basado en esta línea de pensamiento, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluye señalando que, para que una Declaración Aduanera de Importación (DAI) pueda ser sometida a un proceso de control posterior, no debe necesariamente realizarse una constatación física de las mercancías en el lugar donde se encuentren, por lo que este requisito no le impide a la Administración Aduanera ejercer su facultad de determinación de la deuda aduanera.

Es importante señalar que este pronunciamiento del Tribunal de Justicia desarrolla a manera de fundamento, los aspectos vinculados a la valoración aduanera, que motivaron el cuestionamiento de las facultades de control a cargo del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE). Para lo cual invoca el artículo 54 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, donde se señala que los documentos que pueden ser obtenidos por las autoridades aduaneras para comprobar los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión 571.  

Conclusiones:

Las acciones de control aduanero forman parte de la misión que las Aduanas deben cumplir en el mundo, para supervisar el ingreso y salida legal de mercancías por las fronteras, así como proteger la vida y salud de los consumidores en el mercado dentro del marco de la ley.

Es así que, la Decisión 778 constituye el marco legal comunitario que permite fortalecer dichas acciones de control aduanero y permitir que se ejerzan dichos actos administrativos antes, durante y después de culminado el despacho aduanero.

Si bien es cierto, dichas facultades de control tienen como objetivo verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la correcta destinación aduanera de las mercancías, queda claro que se puede realizar mediante la constatación de la veracidad de la información contenida en los documentos y de ser factible, en el reconocimiento físico de las mercancías.

En consecuencia, si se realiza el control posterior al levante aduanero y la mercancía no es posible de ser reconocida físicamente por haberse comercializado y/o consumido en el mercado nacional, este requisito puede ser suplido con la verificación de los documentos que respaldan la destinación aduanera.

Recomendaciones:

Partiendo de la premisa que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no brinda respuestas que resuelven un caso en concreto, solo se limita a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y tampoco califica los hechos materia de un proceso, le corresponde a las autoridades administrativas y judiciales de los países miembros de la Comunidad Andina, en el marco de sus competencias, resolver cada caso en concreto, aplicando los criterios o interpretaciones emitidos por el mencionado Tribunal así como las demás fuentes del Derecho.

Respecto a las acciones de control posterior, se debe tener en cuenta la recomendación del Tribunal de Justicia en el sentido que, las autoridades aduaneras deben adecuar sus actuaciones a los planes o programas que deben ser elaborados de forma periódica (anual), basado en criterios de objetividad, oportunidad, selectividad y capacidad operativa. En dichos planes se debe tomar en cuenta, el periodo de prescripción o caducidad de las acciones según la legislación nacional[5].

Finalmente, las administraciones aduaneras deben continuar articulando con otros órganos nacionales o de cooperación aduanera internacional para fortalecer sus acciones de control y documentar sus actuaciones conforme a lo estipulado en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Decisión 778.





[1] De conformidad con el artículo 164 de la Ley General de Aduanas aprobada por el D. Leg. 1053.

[2] Definición contenida en el artículo 2 de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053.

[3] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley General de Aduanas probado por el D. Leg. 1053.

[4] El inciso b del artículo 166 de la Ley General de Aduanas aprobada por el D. Leg. 1053 señala que la autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración aduanera, podrá exigir al declarante que presente otros documentos que permitan concluir con la conformidad del despacho.

[5] Para tal efecto recomendamos revisar el artículo 155 de la Ley General de Aduanas modificado por el D. Leg. 1433.

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